DECRETO N° 773
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SAN VICENTE NUÑÚ, DISTRITO DE TEPOSCOLULA, OAXACA, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2009.
TÍTULO PRIMERO
INGRESOS DE LA
HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 1.- En el Ejercicio Fiscal de 2009, comprendido del 1 de enero al 31 de
diciembre del mismo año, el Municipio de San Vicente Nuñu, Distrito de
Teposcolula, percibirá los ingresos provenientes de los conceptos y en las cantidades
estimadas que a continuación se enumeran:
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PESOS
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INGRESOS PROPIOS
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85,500.00
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IMPUESTOS
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12,100.00
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Del impuesto predial
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12,000.00
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Traslación de dominio
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100.00
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DERECHOS
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20,000.00
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Mercados
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7,000.00
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Panteones
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2,000.00
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Certificaciones, constancias
y legalizaciones
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1,000.00
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Agua potable, drenaje y alcantarillado
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8,000.00
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Sistema de riego
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2,000.00
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Por servicios de
vigilancia, inspección y control de ejecución de obras sobre el importe de
cada una de las estimaciones de trabajo equivalente al cinco al millar
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1.00
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Registro y renovación
en el padrón de contratistas de obra pública
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1.00
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PRODUCTOS
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50,100.00
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Derivado de bienes muebles
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50,000.00
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Productos financieros
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100.00
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APROVECHAMIENTOS
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3,300.00
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Multas
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800.00
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Donaciones
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2,500.00
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PARTICIPACIONES
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1,271,588.91
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PARTICIPACIONES E INCENTIVOS FEDERALES
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1,271,588.91
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Fondo Municipal de Participaciones
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824,665.47
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Fondo de Fomento Municipal
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439,624.05
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Fondo Municipal de Compensación
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4,996.34
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Fondo Municipal Sobre la Venta Final de Gasolina y Diesel
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2,303.05
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APORTACIONES
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672,837.00
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APORTACIONES
FEDERALES
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672,837.00
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Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social
Municipal
|
496,629.00
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Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento Municipal
|
176,208.00
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INGRESOS EXTRAORDINARIOS
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4.00
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INGRESOS
EXTRAORDINARIOS
|
4.00
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Empréstitos
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1.00
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Convenios Federales
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1.00
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Programas Federales
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1.00
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Programas Estatales
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1.00
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TOTAL DE INGRESOS
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$2,029,929.91
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ARTÍCULO 2.- Es objeto de este impuesto la propiedad y posesión de predios urbanos y rústicos, en los términos
del artículo 5º de la Ley de Hacienda
Municipal del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 3.- Son sujetos de este impuesto las
personas físicas o morales propietarias o poseedores de predios urbanos y
rústicos en los términos del artículo 6º de la Ley de Hacienda Municipal del
Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 4.- La base del impuesto predial es el
valor catastral determinado en la forma y términos que señale la Ley de
Catastro para el Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 5.- La tasa de este impuesto será del
0.5% anual sobre el valor catastral del inmueble.
ARTÍCULO 6.- En ningún caso el Impuesto Predial
será inferior a la cantidad de $99.00 para predios urbanos y $49.50 para los
predios rústicos. Los funcionarios del Registro Público de
ARTÍCULO 7.- Este impuesto se causará
anualmente, su monto podrá dividirse en seis partes iguales que se pagarán
bimestralmente en las oficinas autorizadas por la tesorería municipal, durante
los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre.
Los pagos podrán hacerse por
anualidad anticipada dentro de los dos primeros meses del año, y tendrán
derecho a una bonificación de 10% del impuesto que corresponda pagar al
contribuyente. El pago por anualidad anticipada del impuesto predial, no impide
el cobro de diferencias que deba hacerse por el municipio por cambio de la
base.
IMPUESTO SOBRE
TRASLACIÓN DE DOMINIO
ARTÍCULO 8.- Es objeto de este Impuesto la
adquisición de inmuebles, las construcciones adheridas a él y los derechos
sobre los mismos, así como los demás actos jurídicos señalados en el artículo
24 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 9.- Son sujetos de este impuesto las
personas físicas y morales que adquieran inmuebles que consistan en el suelo,
las construcciones adheridas en el, ubicados en el territorio del municipio,
así como los derechos relacionados con los mismos.
ARTÍCULO 10.- La base de este impuesto se
determinará en los términos del artículo 26 de la Ley de Hacienda Municipal del
Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 11.- El impuesto sobre traslación de
dominio se pagará aplicando una tasa del 2%, sobre la base determinada,
conforme al artículo anterior.
ARTÍCULO 12.- Este impuesto deberá pagarse dentro
de los treinta días naturales siguientes a la fecha en que se realicen las
operaciones objeto de este impuesto, aún
cuando el contrato se celebre con reserva de dominio o la venta sea a plazo.
El pago
del impuesto deberá hacerse dentro del mismo plazo cuando se realice cualquiera
de los supuestos que a continuación se señalan:
I.
Cuando
se constituya o adquiera el usufructo o la nuda propiedad. En el caso de
usufructo temporal cuando se extinga.
II.
A
la adjudicación de los bienes de la sucesión o a los tres años de la muerte del
autor de la misma si transcurrido dicho plazo no se hubiera llevado a cabo la
adjudicación, así como al cederse los derechos hereditarios o al enajenarse
bienes por la sucesión. En estos dos últimos casos, el impuesto correspondiente
a la adquisición por causa de muerte, se causará en el momento en que se
realice la cesión o la enajenación independientemente del que se causa por el
cesionario o por el adquiriente.
III.
Tratándose
de adquisiciones efectuadas a través de fideicomiso, cuando se realicen los supuestos de enajenación en los
términos del Código Fiscal del Estado.
IV.
Al
protocolizarse o inscribirse el reconocimiento judicial de la prescripción.
En los
casos no previstos en las fracciones anteriores, cuando los actos de que se
trate se eleven a escritura pública o se inscriban en el Registro Público, para
poder surtir efectos ante terceros en los términos del derecho común; y si no
están sujetos a esta formalidad, al adquirirse el dominio conforme a las leyes.
CAPÍTULO PRIMERO
MERCADOS
ARTÍCULO 13.- Por la prestación de servicios de
administración de mercados que proporcione el Ayuntamiento, se pagarán derechos
de conformidad con lo señalado en el artículo 51 de
CONCEPTO
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CUOTA
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PERIODICIDAD
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I.
Puestos semifijos en plazas, calles o terrenos
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|
$ 50.00
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DIARIA
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CAPÍTULO SEGUNDO
PANTEONES
ARTÍCULO 14.- Por la prestación de servicios relacionados con la
reglamentación, vigilancia,
administración y limpieza, que presten las autoridades municipales a cargo de
los panteones, se cobrarán derechos de
conformidad con las siguientes cuotas:
CONCEPTO
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|
CUOTA
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I.
Traslado de
cadáveres o restos a cementerios del municipio.
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|
$ 100.00
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CAPÍTULO TERCERO
CERTIFICACIONES, CONSTANCIAS Y LEGALIZACIONES
ARTÍCULO 15.- Por la expedición de certificaciones, constancias y legalizaciones, se
pagará derechos, conforme a las siguientes cuotas:
CONCEPTO
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|
CUOTA
|
I.
Expedición de certificados de residencia, origen, dependencia
económica, de situación fiscal de contribuyentes inscritos en la Tesorería
municipal y de morada conyugal
|
|
$ 15.00
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ARTÍCULO 16.- Están
exentos del pago de estos derechos:
I.
Cuando
por disposición legal deban expedirse dichas constancias y certificaciones.
II.
Las
constancias y certificaciones solicitadas por las Autoridades Federales del
Estado o Municipio.
III.
Las
certificaciones y constancias relacionadas con los procesos de índole penal y
juicios de alimentos.
CAPÍTULO CUARTO
AGUA POTABLE, DRENAJE Y
ALCANTARILLADO
ARTÍCULO 17.- El servicio de suministro de agua que
el municipio hace a todos aquellos predios que estén conectados a la red del agua potable municipal o que
deban servirse de la misma, causará derechos y se pagarán conforme a las siguientes cuotas:
CONCEPTO
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|
CUOTA
|
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PERIODICIDAD
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Uso
Doméstico
|
|
$ 50.00
|
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ANUAL
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Uso
Comercial
|
|
$ 50.00
|
|
|
ANUAL
|
Son
derechos los costos de las obras de infraestructura necesaria para
realizar reconexiones de agua potable de
las redes a los predios, tuberías de drenaje, pavimento, banquetas y
guarniciones que se pagarán de acuerdo a las siguientes cuotas:
CONCEPTO
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|
CUOTA
|
I.
Reconexión a la tubería de drenaje
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|
$ 500.00
|
II.
Reconexión a la red de agua potable
|
|
$ 500.00
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CAPÍTULO QUINTO
SISTEMA DE RIEGO
ARTÍCULO 18.- El
uso del sistema de riego municipal, causará derechos y se pagarán de acuerdo a
las siguientes cuotas:
SUPERFICIE M2
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|
CUOTA
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|
PERIODICIDAD
|
HECTAREA
|
|
$ 60.00
|
|
POR DIA
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TÍTULO CUARTO
PRODUCTOS
CAPÍTULO PRIMERO
DERIVADOS DE BIENES MUEBLES
ARTÍCULO 19.- Podrán
los municipios percibir productos por concepto de enajenación y arrendamiento
de sus bienes muebles, de acuerdo a lo previsto en el artículo 125 y demás
relativos de
CONCEPTO
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CUOTA
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PERIODICIDAD
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Tractor
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$ 300.00
|
Por hora
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Volteo
|
$ 150.00
|
Por hora
|
Retroexcavadora
|
$ 300.00
|
Por hora
|
CAPÍTULO
SEGUNDO
PRODUCTOS
FINANCIEROS
ARTÍCULO
20.- Se
constituyen productos los intereses generados por mora en el incumplimiento de
pago de arrendamiento de inmuebles o muebles pertenecientes al dominio privado
del Municipio.
ARTÍCULO 21.- El
Municipio percibirá productos derivados de las inversiones financieras que
realice de conformidad con el Título Cuarto, capítulo tercero de la Ley de
Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
TÍTULO QUINTO
APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO
PRIMERO
APROVECHAMIENTOS
ARTÍCULO 22.- El
Municipio percibirá aprovechamientos de acuerdo a lo previsto en el Título
Quinto de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, en relación a:
I.
Multas,
II.
Donaciones,
CAPÍTULO
SEGUNDO
MULTAS
ARTÍCULO 23.- El Municipio percibirá multas por las faltas
administrativas que cometan los ciudadanos que se encuentren dentro de la
jurisdicción municipal, por los siguientes conceptos:
CONCEPTO
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CUOTA
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I.
Escándalo en la vía pública
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$ 70.00
|
II.
Tirar basura en la vía pública
|
$ 70.00
|
CAPÍTULO
TERCERO
DONACIONES
ARTÍCULO 24.- Se consideran aprovechamientos los donativos
y aportaciones de empresarios, organizaciones obreras y gremiales, así como de
las personas físicas y morales que contribuyan al desarrollo del Municipio.
ARTÍCULO 25.- Los aprovechamientos a que se refiere este
título deberán ingresar a la Tesorería Municipal, tratándose de numerario o al
inventario de bienes patrimoniales en caso de bienes muebles e inmuebles, en un
plazo no mayor de setenta y dos horas contados a partir del momento en que
tales bienes o recursos sean del conocimiento de la Autoridad Municipal.
TÍTULO SEXTO
PARTICIPACIONES E INCENTIVOS FEDERALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 26.- El Municipio percibirá las participaciones federales e incentivos
previstos en la Ley de Coordinación Fiscal, como resultado de la adhesión del
Estado al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y al Convenio de Colaboración
Administrativa en materia Fiscal Federal, respectivamente.
TÍTULO SÉPTIMO
APORTACIONES FEDERALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 27.- Los
Municipios percibirán recursos de los Fondos de Aportaciones Federales para la
Infraestructura Social Municipal y del Fortalecimiento de los Municipios,
conforme a lo que establece el Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal y el
Ramo 33 del Presupuesto de Egresos de la Federación.
TÍTULO OCTAVO
INGRESOS EXTRAORDINARIOS
ARTÍCULO 28.- Los ingresos que perciba el Municipio como resultado
de apoyos directos del Gobierno del Estado o del Gobierno Federal a través de
convenios o programas.
ARTÍCULO 29.- Los derivados
de empréstitos o financiamientos que se celebren con personas físicas y
morales, siguiendo los procedimientos que para tales efectos contempla
ARTÍCULO 30.- Solo
podrán obtenerse empréstitos o financiamientos que sean destinados a obras
públicas y proyectos productivos, de conformidad con lo que establece el artículo
117 fracción VIII segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y artículo 7 fracciones I, II, III y IV de la Ley de Deuda
Pública Estatal y Municipal.
T R A N S I T O R I O S :
PRIMERO.- Esta
Ley entrará en vigor el día primero de enero de 2009, previa publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno
SEGUNDO.- Mientras
permanezcan en vigor los Convenios de Adhesión al Sistema Nacional de
Coordinación Fiscal, así como sus anexos, y se encuentre vigente el convenio de
colaboración y coordinación que se suscriba con motivo de dicha adhesión,
permanecerá suspendida la vigencia y el cobro de los impuestos que contravengan
dichas disposiciones.
Lo tendrá entendido el Gobernador del estado y hará que se
publique y se cumpla.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.-
San Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 30 de diciembre de 2008.
DIP. ANTONIO AMARO
CANCINO.
PRESIDENTE.
RÚBRICA.
DIP. HÉCTOR HERNÁNDEZ GUZMÁN.
SECRETARIO.
RÚBRICA.
DIP. FELIPE REYES ÁLVAREZ.
SECRETARIO.
RÚBRICA.